Sección 2ª. RÉGIMEN ESPECÍFICO DE CIRCULACIÓN DE CONVOYES Y COLUMNAS MILITARES, TRANSPORTES ESPECIALES DE MATERIAL MILITAR EN VEHÍCULOS PERTENECIENTES AL MINISTERIO DE DEFENSA O AL SERVICIO DE LOS CUARTELES GENERALES MILITARES INTERNACIONALES
1. Se entenderá a efectos de esta Sección por:
- Autoridad militar ordenante del desplazamiento: persona legítimamente habilitada para firmar el documento que autoriza un transporte, determinando la modalidad y condiciones del movimiento y, en su caso, el órgano designado para la gestión del mismo.
- Jefe del convoy: personal que formando parte de un convoy, ejerce de autoridad sobre el mismo.
- Jefe del transporte: el jefe de los medios de transporte que conforman la columna militar y responsable técnico.
- Columna militar: un grupo de vehículos que se mueven bajo un único jefe de columna por la misma ruta, al mismo tiempo y en la misma dirección. Las columnas pueden estar compuestas de varios elementos organizados que se denominan Âconvoyes o unidades de marchaÂ.
- Convoy: todo grupo de vehículos, constituido al menos por tres unidades, de las cuales dos serán los vehículos señalizadores de cabeza y cola. Estos vehículos de cabeza y cola deberán montar la señal V-2, (tal como establece el Real Decreto 2282/1998, de 23 de diciembre, Reglamento General de Vehículos en su Anexo XIX señal V-2, apartado 2.4).
2. La circulación de vehículos, columnas y convoyes militares se realizará: evitando, en la medida de lo posible, el entorpecimiento al resto de usuarios. Salvo casos de urgencia, la autoridad militar ordenante del desplazamiento, comunicará al Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, con al menos 48 horas de antelación, el itinerario y el horario previsto(…).
En situaciones de urgencia: esta comunicación se realizará directamente al Centro de Gestión de Tráfico de los Servicios Centrales de la Dirección General de Tráfico.
El jefe del convoy: controlará y será responsable de que el movimiento se desarrolle con sujeción a lo establecido en esta Sección y resto de normativa que desarrolla el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y velará especialmente para que, tanto los conductores como los vehículos, porten la documentación exigida.
3. La circulación de vehículos especiales y vehículos en régimen de transporte especial: no requerirá la autorización contemplada en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos, y será realizada en todo caso bajo la responsabilidad de la autoridad militar ordenante del desplazamiento.
Se exceptúa de la prohibición contenida en el artículo 18.2 del presente Reglamento a los conductores de vehículos militares que por su naturaleza precisen un sistema de comunicaciones internas.
4. La autoridad militar ordenante del desplazamiento: podrá recabar la colaboración de los Organismos titulares de las vías por las que vaya a realizarse el desplazamiento y solicitar la de las autoridades competentes en materia de vigilancia, regulación y control de tráfico.
Los responsables técnicos de las unidades encargadas de conservación, explotación y vialidad de carreteras de las distintas Administraciones titulares de las vías públicas y de la vigilancia, control y regulación del tráfico:Â prestarán con carácter prioritario y urgente la información y el apoyo que les fuera solicitado para hacer posible, si procede, la circulación de los vehículos especiales o en régimen de transporte especial a lo largo de las carreteras o en puntos concretos de ellas, de modo que aquella pueda realizarse sin menoscabo de la infraestructura viaria y con la menor repercusión para el resto de los usuarios.
La Policía Militar, Naval o Aérea, en su caso, regulará la circulación, siempre que sea necesario, a lo largo del desplazamiento.
5. La autoridad militar ordenante: comunicará los movimientos de estos vehículos especiales o en régimen de transporte especial a las Autoridades Autonómicas y Locales responsables de la vigilancia, regulación y control del tráfico en alguno de los tramos incluidos en el itinerario. Asimismo, deberá comunicarse, en su caso, a las Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje.
6. Todo convoy de unidades de transporte que incluya vehículos especiales o en régimen de transporte especial: estará sometido a las condiciones más restrictivas de circulación impuestas reglamentariamente a cada uno de los vehículos que lo compongan, pudiendo circular por debajo de los límites mínimos de velocidad incluso los vehículos de protección o de acompañamiento.
La velocidad máxima del convoy: no estará limitada por la impuesta a los vehículos especiales que lo integren, pues sólo vinculará a éstos cuando circulen aisladamente o en grupos de vehículos análogos.
No obstante lo anterior, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas, y de seguridad nacional: la circulación de estos vehículos se ajustará a lo establecido en la Resolución por la que se establecen Medidas Especiales de Regulación del Tráfico que anualmente publica el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico y a lo que puedan disponer los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como las dictadas por los Alcaldes.
Igualmente se estará: a cuanto se contemple en la Resolución Anual del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico por la que se da publicidad a las limitaciones de paso para la circulación de vehículos especiales y en régimen de transporte especial en la red de carreteras de España.
7. Esta sección será, asimismo, aplicable a los vehículos militares de otros países que, en virtud de los acuerdos internacionales suscritos por el Reino de España, circulen por el territorio nacional.
Sección 1ª. CONDICIONES DE CIRCULACIÓN COMUNES PARA LOS GRUPOS 1, 2 y 3
1. Mantendrá una separación mínima de 50 m con el vehículo que le preceda y permitirá y facilitará el adelantamiento a los vehículos de marcha más rápida, deteniéndose si ello fuera preciso, y sin obligar en ningún caso a los conductores de otros vehículos a modificar bruscamente la velocidad o trayectoria de los mismos.
2. Las detenciones y estacionamientos se efectuarán fuera de la calzada y del arcén.
3. El vehículo piloto está autorizado para utilizar la señal V-2 mientras preste el servicio, la cual deberá ser visible tanto hacia delante como hacia atrás y será desconectada al finalizar el mismo.


