Artículo 55. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos
1. La celebración de pruebas deportivas cuyo objeto sea competir en espacio o tiempo por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial así como la realización de marchas ciclistas u otros eventos: requerirá autorización previa que será expedida conforme a las normas indicadas en el Anexo II de este Reglamento, las cuales regularán dichas actividades.
2. Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías públicas o de uso público, salvo que, con carácter excepcional, se hubieran acotado para ello por la autoridad competente (artículo 20, número 5, del Texto Articulado).
3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5 g) del Texto Articulado, sin perjuicio de las medidas que adoptarán los agentes encargados de la vigilancia del tráfico para suspender, interrumpir o disolver las pruebas deportivas no autorizadas.
Artículo 54. Distancias entre vehículos
1. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro: deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal separación, extremando en esta ocasión la atención a fin de evitar alcances entre ellos (artículo 20, número 2, del Texto Articulado).
2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior: la separación que debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin señalar su propósito de adelantamiento, deberá ser tal que permita al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de ciclistas que circulan en grupo. Los vehículos con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos y los vehículos y conjuntos de vehículos de más de 10 metros de longitud total deberán guardar, a estos efectos, una separación mínima de 50 metros (artículo 20, número 3, del Texto Articulado).
3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación:
a) En poblado.
b) Donde estuviere prohibido el adelantamiento.
c) Donde hubiere más de un carril destinado a la circulación en su mismo sentido.
d) Cuando la circulación estuviere tan saturada que no permita el adelantamiento (artículo 20, número 4, del Texto Articulado).
4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves conforme lo dispuesto en el artículo 65.4 c) del Texto Articulado.
Artículo 53. Reducción de velocidad
1. Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y está obligado a advertirlo previamente del modo previsto en el artículo 109 de este Reglamento, no pudiendo realizarlo de forma brusca, para que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4 c) del Texto Articulado.
Sección 2ª. Reducción de velocidad y distancias entre vehículos
Artículo 53. Reducción de velocidad
Artículo 54. Distancias entre vehículos
Artículo 52. Velocidades prevalentes
1. Sobre las velocidades máximas indicadas en los artículos anteriores prevalecerán las que se fijen:
a) A través de las correspondientes señales
b) A determinados conductores en razón a sus circunstancias personales.
c) A los conductores noveles.
d) A determinados vehículos o conjuntos de vehículos por sus especiales características o por la naturaleza de su carga.
2. En los supuestos comprendidos en el párrafo b) del número anterior :será obligatorio llevar en la parte posterior del vehículo, visible en todo momento, la señal de limitación de velocidad a que se refiere el artículo 173 de este Reglamento.
3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4 c) y 65.5 e), ambos del Texto Articulado.
Artículo 51. Velocidades máximas en adelantamientos
1. Las velocidades máximas fijadas para las carreteras convencionales que no discurran por suelo urbano, solo podrán ser rebasadas en 20 kilómetros por hora por turismos y motocicletas cuando adelanten a otros vehículos que circulen a velocidad inferior a aquellas (artículo 19, número 4, del Texto Articulado).
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves conforme se prevé en el artículo 65.4 c) salvo que tengan la consideración de muy graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.5 e) ambos del Texto Articulado.
Artículo 50. Límites de velocidad en vías urbanas y travesías
1. La velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en vías urbanas y travesías se establece, con carácter general: en 50 kilómetros por hora, salvo para los vehículos que transporten mercancías peligrosas, que circularán como máximo a 40 kilómetros por hora.
Estos límites podrán ser rebajados en travesías especialmente peligrosas por acuerdo de la Autoridad Municipal con el titular de la vía, y en las vías urbanas, por decisión del órgano competente de la Corporación Municipal.
En las mismas condiciones podrán ser ampliados, empleando al efecto la correspondiente señalización, en las travesías y en las autopistas y autovías dentro de poblado, sin rebasar en ningún caso los límites genéricos establecidos para dichas vías fuera de poblado.
En defecto de señalización, la velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en autopistas y autovías dentro de poblado será de 80 kilómetros por hora Los autobuses que transporten pasajeros de pié con autorización no podrán superar en ninguna circunstancia la velocidad máxima establecida en el número 1.2 del artículo 48 de este Reglamento para los casos contemplados en el párrafo anterior.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves conforme se prevé en el artículo 65.4 c) salvo que tengan la consideración de muy graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.5 e), ambos del Texto Articulado.
Artículo 49. Velocidades mínimas en poblado y fuera de poblado
1. No se deberá entorpecer la marcha normal de otro vehículo circulando sin causa justificada a velocidad anormalmente reducida. A estos efectos, se prohibe la circulación en autopistas y autovías de vehículos a motor a una velocidad inferior a 60 kilómetros por hora y en las restantes vías a una velocidad inferior a la mitad de la genérica señalada para cada categoría de vehículos de cada una de ellas en este Capítulo, aunque no circulen otros vehículos.
2. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad: en los casos de vehículos especiales y de vehículos en régimen de transporte especial o cuando las circunstancias del tráfico, del vehículo o de la vía impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos en que se adecuará la velocidad a la del vehículo acompañado.
En estos casos los vehículos de acompañamiento deberán llevar en la parte superior las señales:
V-21:
o V-22:
según proceda, previstas en el artículo 173 del presente reglamento.
3. Cuando un vehículo no pueda alcanzar la velocidad mínima exigida y exista peligro de alcance: se deberán utilizar durante la circulación las luces indicadoras de dirección con señal de emergencia.
4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4 c) del Texto Articulado.
Artículo 48. Velocidades máximas y mínimas en las diferentes vías
1. Las velocidades máximas que no deberán ser rebasadas: salvo en los supuestos previstos en el artículo 51 del presente Reglamento, son las siguientes:
| (1) Dentro de poblado el límite de velocidad será | ![]() |
(2) Estas carreteras convencionales cumplirán con los siguientes requisitos:
- Arcén pavimentado de 1,5 metros o más de ancho o
- Más de un carril para algunos de los sentidos.
(3) En adelantamientos se podrá rebasar en 20 km/h la velocidad máxima siempre y cuando el vehículo adelantado, turismo o motocicleta, circule a velocidad inferior a la máxima genérica de la vía.
2. Las infracciones a las normas de este precepto: tendrán la consideración de graves o muy graves según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4 c) y 65.5 e), ambos del Texto Articulado.












